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El matrimonio infantil acarrea diversos
efectos negativos que repercuten de manera significativa en el desarrollo
integral de los menores de edad.
Tepic
Nayarit a 08 de Enero de 2014.- Con la firme intención de fortalecer el marco
jurídico Estatal en lo referente a la igualdad del hombre y la mujer, la
Trigésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado, que preside el Diputado,
Armando García Jiménez, en reciente Sesión
Ordinaria, Reformó Diversos artículos del Código Civil a efecto de elevar la
edad para contraer matrimonio.
Se ha comprobado que el matrimonio infantil
acarrea diversos efectos negativos para el desarrollo natural de los menores,
solo por mencionar algunos ejemplos puntuales podemos citar: la separación temprana
del seno familiar, la deserción educativa, la violencia intrafamiliar, las
enfermedades de transmisión sexual, entre otros.
En tal
sentido, la iniciativa que nos ocupa, presentada por el Diputado, Sergio
Eduardo Hinojosa Castañeda, Presidente de la Comisión Legislativa de Niñez, Juventud
y Deporte, plantea la adecuación de los numerales 94 fracción I, 144, 145 y el
primer párrafo del artículo 230 todos del Código Civil para el Estado de
Nayarit.
De esta
manera, el artículo 94 en su fracción I, señala que las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas,
además del acta de nacimiento de los pretendientes o en su defecto un dictamen
médico que compruebe su edad.
En el artículo
144, se establece que podrán contraer matrimonio, el hombre y la mujer que
hayan cumplido 18 años de edad. La autoridad judicial competente puede conceder
dispensas de edad por causas graves y justificadas.
El diverso 145
señala que el hombre o la mujer menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis años de edad, podrán contraer matrimonio con el consentimiento de sus
padres, si vivieren ambos, o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de
los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que ejerzan la patria
potestad o en su defecto con quienes cohabite. En ausencia de los anteriores,
por los que sobrevivan.
En armonía con las adecuaciones efectuadas el numeral 230
indica que la minoría de edad de dieciséis años en el hombre y la mujer dejará
de ser causa de nulidad:
I.- Cuando haya
habido hijos;
II.- Cuando,
aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni
él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Finalmente
habrá que decir la reforma en los términos planteados tiene el objeto esencial de fortalecer la igualdad y el
idóneo desarrollo de la niñez y la juventud ante las consecuencias que encierra
el contraer matrimonio de manera temprana, propiciando con estas medidas
legislativas, que los menores de edad se desarrollen lo más normalmente posible
y cuenten con la oportunidad de emprender un proyecto de vida sin las
complicaciones personales que se han señalado acarrea el formar una familia a
edad prematura.
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