LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE NAYARIT
Artículos que hablan de los derechos y obligaciones de los diputados del Estado de Nayarit:ARTÍCULO 13.- Los diputados entrarán en el ejercicio de su cargo inmediatamente después de rendir la protesta de Ley, ante la Comisión Instaladora, quedando investidos inmediatamente del fuero constitucional, del que gozarán durante el ejercicio y desempeño de sus funciones públicas.
En tal virtud tendrán igualdad en el ejercicio de su cargo y entre ellos no habrá preeminencia alguna, que diferencie su condición de representantes populares.
ARTÍCULO 14.- El fuero constitucional protege el ejercicio de las funciones inherentes al cargo y contribuye a salvaguardar la integridad y el buen funcionamiento del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 15.- Los diputados son inviolables por las opiniones públicas que emitan en el desempeño de su cargo o en el seno del recinto parlamentario y jamás podrán ser reconvenidos por ello.
ARTÍCULO 16.- Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante el tiempo de su cargo y no podrán ser detenidos ni procesados hasta en tanto, el Congreso emita declaratoria de procedencia.
ARTÍCULO 17.- Son derechos de los diputados:
I. Integrar la legislatura constitucional para la cual fue electo.
II. Iniciar leyes y decretos, proponer reformas y adiciones a la normatividad jurídica e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme lo establecen la presente Ley y su Reglamento.
III. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso, en las reuniones de la Diputación Permanente cuando forme parte de ésta y así mismo podrá asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no forme parte.
IV. Elegir y ser elegidos para formar parte de la Mesa Directiva, Comisiones, y demás órganos de la Cámara.
V. Asociarse para formar parte de un grupo parlamentario.
VI. Percibir su dieta mensual.
VII. Gozar de asistencia médica y seguro de vida.
VIII. Contar con un local o cubículo privado, personal secretarial y elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
IX. Contar con asesoría y apoyo técnico profesional multidisciplinario en las Comisiones a las que pertenezca para el análisis, estudio y dictamen de los asuntos o iniciativas turnadas.
X. Gozar de licencias para separarse de su cargo temporal o definitivamente, de acuerdo con lo estipulado en la Constitución Local, esta Ley y su Reglamento.
XI. Las demás que la Constitución del Estado, la presente Ley y su Reglamento les confieran.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los diputados:
I. Rendir la protesta de Ley y tomar posesión de su cargo.
II. Cumplir con las normas establecidas en la Constitución General de la República, la Particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, así como de la presente Ley y su Reglamento.
III. Asistir puntualmente a las sesiones del pleno, así como a las reuniones de Comisiones de las que formen parte.
IV. Asistir y cumplir en los términos que determine la Asamblea u órganos de gobierno a las tareas de representación y de trabajo que les sean encomendados.
V. Presentar por escrito al pleno de la Asamblea los informes y memorias correspondientes al desempeño de sus actividades legislativas o de gestión social, en los términos que al efecto establecen los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado.
VI. Respetar y cumplir las resoluciones que dicte el Congreso, e informar por escrito el cumplimiento y resultado de las Comisiones Especiales encomendadas.
VII. Observar en el ejercicio de sus funciones, tanto en el Recinto Parlamentario como fuera de él una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representante del pueblo y conducirse con respeto en sus expresiones hacia los demás.
VIII. Abstenerse de hacer uso de la palabra sin que el Presidente de la Mesa Directiva se la haya concedido; ni usar expresiones inadecuadas que interfieran la conducción de la sesión.
IX. Abstenerse de divulgar aquellos asuntos tratados en sesiones secretas del Congreso o de Comisiones que sean considerados reservados para conocimiento exclusivo del Congreso.
X. Responder ante la Asamblea por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de su encargo.
XI. Las demás que contemplen la Constitución del Estado, esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 19.- Los diputados que sin causa justificada no concurran a rendir protesta dentro de los diez días siguientes de la instalación del Congreso, por ese solo hecho se considerará que no aceptan su cargo, procediéndose a lo previsto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 20.- Los diputados que sin causa justificada no concurran a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas dentro de un Periodo Ordinario; a tres continuas y cinco discontinuas en un Periodo Extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese periodo y como consecuencia, no tendrán derecho a la dieta correspondiente, por lo que se llamará de inmediato al suplente para que asuma sus funciones.
Antes de aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente de la Asamblea ordenará realizar formal amonestación al ausente; y en caso de omisión se turnará a la Comisión que corresponda para que dictamine la sanción y se llame al suplente.
El diputado que se haga acreedor a la sanción anterior, volverá a ejercer su cargo hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones y sus dietas y demás percepciones las recibirá el suplente.
ARTÍCULO 21.- Los diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o abandonen el salón antes de que ésta termine, sin la autorización respectiva, no tendrán derecho a su dieta correspondiente.
En igual forma se aplicarán las medidas disciplinarias que establece esta Ley a los diputados que no asistan a las reuniones o comisiones, abandonen éstas sin causa justificada, o bien no cumplan con las tareas de representación que se les encomienden.
ARTÍCULO 22.- Cuando al abrirse el periodo de sesiones los diputados no concurran durante cinco sesiones continuas o diez discontinuas, sin causa justificada, perderán su derecho de concurrir a sesiones hasta el siguiente periodo, llamándose desde luego al suplente o al que siga en la lista.
ARTÍCULO 23.- Las medidas disciplinarias que establece esta Ley, se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las causas.
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