lunes, 6 de enero de 2014

SUSPENSION, SEPARACIÓN Y PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADOS

Cuales son las causas o razones por las que se pueden perder la condición de diputado, según la ley orgánica del poder legislativo del estado de nayarit.


ARTÍCULO 24.- Los diputados serán suspendidos de sus funciones cuando incurran en las causales previstas para el efecto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.

ARTÍCULO 25.- Los diputados quedarán separados de su cargo cuando les sea autorizada licencia por tiempo indefinido; y en aquellos otros casos en que se resuelva su separación conforme a la Ley llamándose al suplente o al que siga en la lista.

ARTÍCULO 26.- El integrante de la Legislatura quedará separado de su condición de diputado en tanto esté sujeto a proceso penal, a partir de que el Congreso emita declaratoria de procedencia. Si la sentencia fuere absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.

ARTÍCULO 27.- Los diputados durante el periodo de sus funciones, no podrán devengar otro sueldo de la Federación, del Estado o Municipio, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; dada ésta cesará en sus funciones representativas hasta en tanto no deje de percibirlo, atendiendo para ello lo dispuesto en la Constitución Local.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 28.- Las medidas disciplinarias que podrán aplicarse a los diputados serán:
I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Amonestación con constancia en el acta de la Asamblea;

IV. Pérdida de dieta y otras percepciones;

V. Suspensión o pérdida del carácter de diputado.

ARTÍCULO 29.- El diputado contra quien se solicite o aplique la medida disciplinaria correspondiente, tendrá derecho a ser oído para el caso concreto por sí o a través de otro diputado o persona de su confianza.


ARTÍCULO 30.- Si un diputado cometiera un delito en el Recinto Oficial durante una sesión del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, ésta se suspenderá a juicio del Presidente; y si el delito se cometiera durante un receso o después de concluida la sesión, el Presidente lo comunicará al reanudarse la sesión o al comienzo de la siguiente, ello sin perjuicio de informar oportunamente a las autoridades competentes sobre la probable comisión de un delito.

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