Las
siguientes recomendaciones se agruparon en los cuatro ejes temáticos definidos
por los informes de Relatorías sobre la Libertad de Expresión de la ONU y de la
CIDH de la OEA.
Se
adiciono un quinto cuadro para incluir unas recomendaciones que no necesariamente
se podrían agrupar en los ejes precitados.
La referencia adopto un
criterio cronológico que parte de las
recomendaciones de las Relatorías y posteriormente recupera las de otros
organismos internacionales con un criterio cronológico que inicia en lo más reciente.
Toda
vez que algunas de las recomendaciones de las Relatorías son muy semejantes, se
decidió colocarlas de manera subsecuente.
Para
una referencia de los informes y documentos completos de donde se extrajeron
las recomendaciones de la libertad de expresión consultar el portal de internet:
www.recomendacionesdh.mx
Introducción
A 10 años de inicios del siglo XXI, y considerando los avances desarrollados
desde la filosofía política y el derecho internacional de los derechos humanos,
parecería extraño seguir escuchando que las personas continúan siendo víctimas
de conductas atroces como las ejecuciones arbitrarias, la tortura, las
desapariciones forzadas, el apartheid, el genocidio, la trata de personas, la
esclavitud, y cualquier forma de violencia contra las mujeres; más aún si
consideramos que los Estados se han comprometido a erradicar estas conductas, y
muchas de estas prohibiciones devienen desde mediados del siglo XX.
No obstante
lo anterior, diversos reportes de la comisión de estas conductas prohibidas son
cosas de todos los días en el mundo y en México según diversos reportes de
organismos de la sociedad civil.1 Las reflexiones que se generan de seguir
escuchando que en el mundo se siguen realizando estas conductas, nos lleva a
preguntar si el Estado puede erradicarlas. La respuesta desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos es que sí se puede, pero es importante
que se sigan las directrices de política pública que se consideran más
adecuadas para lograr ese cometido.
Parte de esas pautas derivan de las
obligaciones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos,
reforzadas con el análisis que se hace de la forma en que se han implementado a
partir del estudio de informes periódicos o casos concretos resueltos a nivel
internacional. El presente artículo tiene como objetivo desglosar las
principales obligaciones que tiene el Estado mexicano en relación con la
prohibición de violaciones graves de derechos humanos y las recomendaciones que
le han hecho los diversos mecanismos internacionales de protección. Obligación
de prohibir las violaciones graves de los derechos humanos A inicios del siglo
XX, derivado de los hechos atroces causados por la Segunda Guerra Mundial, la
comunidad internacional desarrolló mecanismos para sancionar a las personas
responsables, pero para ello primero tuvo que determinar obligaciones
subjetivas y así atribuir la responsabilidad individual para casos similares a
los sucedidos en esa guerra. El derecho vigente y su interpretación sólo
permitieron la persecución penal de criminales de guerra en los tribunales
militares de Núremberg y Tokio, así como en jurisdicciones locales a partir de
la Ley No. 10 del Eje de Control Aliado; sin embargo, miles de hechos atroces dejaron
de ser perseguidos por no poder cumplir con los principios de derecho penal
clásico, nullum crimen, nullum poena sine lege, que al día de hoy se traducen
en un principio de legalidad ampliamente reconocido por tratados
internacionales de derechos humanos y por el Estatuto de Roma que crea la Corte
Penal Internacional Fundamentales, art. 7;
LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y
MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU PROHIBICIÓN TOTAL Por lo anterior, y para
evitar que hechos de la misma naturaleza volvieran a ocurrir, o al menos,
quedaran impunes, es que el Derecho Internacional ha venido desarrollando un
cúmulo amplio de obligaciones de los Estados con el fin de que en sus
jurisdicciones se prohíban –penalmente– ciertas conductas como las ejecuciones
arbitrarias, las torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, las desapariciones forzadas, la violencia contra las mujeres, la
esclavitud y trata de personas, el apartheid, el genocidio, así como el
exterminio y la persecución en un contexto de crimen de lesa humanidad. 3 Sin
embargo, la obligación de prohibir estas conductas no ha surgido
simultáneamente, sino que ha sido desarrollada a lo largo del tiempo, y en
ocasiones para enfrentar contextos políticos y sociales determinados de los que
posteriormente se extrae una obligación internacional.4 El espacio y tiempo en
el que surge cada una de las obligaciones puede generar una “confusión” sobre
los alcances de prohibir cada una de las conductas.5 Asimismo, el sistema penal
de cada país debe de ser capaz de recibir estas obligaciones del derecho
internacional e implementarlas de la forma más adecuada para su sistema
jurídico, sin que por ello deje de cumplir con las mismas.6 3Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, arts. 2, 4
y 16; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, arts. 1 y
6; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las
Desapariciones Forzadas, arts. 1, 4 y 25; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, arts. 1 y 3; Convención Internacional sobre
la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, arts. 1 y 4; Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1, 4 y 5; Convención
sobre la Esclavitud, arts. 2, 3 y 6; Convención Suplementaria sobre la
Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y
Prácticas Análogas a la Esclavitud, arts. 3 y 5; Convenio para la Represión de
la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arts. 1, 2 y
3; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, arts. 1, 2 y 5;
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, art. 7.c; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
art. 7. 4Ejemplos de ello lo podemos encontrar en la adopción de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que responde a los
hechos acontecidos durante el régimen Nazi, o la aprobación de la Convención
Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid en
respuesta a las políticas de Sudáfrica. 5Cfr. Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, art. 9, y Corte IDH, 2001b, párrs. 14-18 y decisorio 2. En
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 no se
introdujo ninguna disposición que prohibiera el uso de la jurisdicción militar
para juzgar a personal militar acusadas del delito de tortura, mientras que en
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (11
años después) se incorpora la prohibición de usar la jurisdicción militar para
juzgar a personal militar por el delito de desaparición forzada de persona, lo
anterior, interpretado literalmente podría indicar que para una de las
violaciones graves de derechos humanos está permitido el uso de la jurisdicción
militar y en otro caso no, lo que es incorrecto y ha sido aclarado por diversos
organismos internacionales de derechos humanos, entre otros la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, art. 9 y Corte IDH. 2001b)..
14 RECOMENDACIONES
INTERNACIONALES A MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA
SITUACIÓN EN EL PAÍS No obstante que diversas obligaciones que los Estados
tienen en el derecho internacional para prohibir estas conductas vienen desde
la década de los ochenta, en nuestros días aún diversos organismos
internacionales de derechos humanos siguen haciendo un número importante de
recomendaciones para satisfacer estas obligaciones.7 Prohibición de las
violaciones graves de los derechos humanos en México. México es parte de todos
los tratados internacionales que en materia de derechos humanos buscan
erradicar ciertas conductas y evitar que queden impunes a través del uso del
derecho penal.8 Es así que se tiene la obligación de prohibir las ejecuciones
arbitrarias, la tortura y otros tratos o penas cueles, inhumanas o degradantes,
la desaparición forzada de personas, la violencia contra las mujeres, la
esclavitud, la trata de personas, el apartheid y el genocidio. Derivado de
dichos compromisos, México asume que debe integrar en sus códigos penales como
delito esas conductas, establecer sanciones penales tomando en consideración la
gravedad de las mismas, y generar las herramientas adecuadas para cooperar
internacionalmente en su persecución.9 A partir de estas obligaciones y de las
realidades en las que se implementan es que otra serie de cuestiones a cumplir
han surgido con el paso del tiempo, entre ellas, la prohibición de beneficiar a
las personas responsables de estas conductas con figuras jurídicas tales como
las amnistías, los indultos o la prescripción penal;10 así como la de juzgar
cualquier violación de un derecho humano 7 Tanto el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos prohíben las ejecuciones arbitrarias, la tortura y la esclavitud, e
implícitamente las desapariciones forzadas y el genocidio, y entraron en vigor
a mediados-finales de los años setenta. Desde entonces, los mecanismos de
vigilancia de dichas obligaciones, el Comité de Derechos Humanos y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos han realizado recomendaciones sobre la
implementación de estos tratados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, arts. 28, 40 y 41 y Convención Americana sobre Derechos Humanos,
arts. 33 y 41). 8Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas
Contra las Desapariciones Forzadas; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; Convención Internacional sobre la Represión y
el Castigo del Crimen de Apartheid; Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio; Protocolo para modificar la Convención sobre la
Esclavitud; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la
Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud;
Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de
Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud; Convenio
para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. 9 Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
arts. 7-9; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
arts. 11, 13 y 14; Convención Internacional para la Protección de Todas las
Personas Contra las Desapariciones Forzadas, arts. 11-15; Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, arts. 5 y 6; Convención
Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, art. 6;
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, art. 7;
Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de
Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, art. 8;
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena, arts. 8 y 9; Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional. 10 Los tratados que prohíben la tortura y la desaparición
forzada obligan a dar los términos de prescripción más amplios posibles, sin
embargo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las
violaciones graves de derechos humanos no son susceptibles de obtener
beneficios de indultos, amnistías, prescripción o cosa juzgada, en caso de que
sea con propósito fraudulento
15
LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU
PROHIBICIÓN TOTAL en jurisdicciones civiles en contraposición a juzgarlas en
jurisdicciones militares.11 Algunas de estas obligaciones surgen directamente
de los tratados internacionales que se han ratificado,12 y otras a partir del
desarrollo pretoriano13 en el que se generan obligaciones erga omnes para todos
los sujetos obligados, independientemente de que esta obligación surja de un
caso concreto en contra de un Estado determinado.14 A continuación describimos
una a una diferentes conductas prohibidas y sus obligaciones perspectivas
desarrolladas convencionalmente, o bien a partir de decisiones de organismos
internacionales. Ejecuciones arbitrarias La ejecución arbitraria ha sido
denominada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) como una
violación grave de derechos humanos,15 sin embargo a diferencia de otras que
veremos más adelante, no existe ningún tratado internacional que regule sus
explicaciones específicas. La obligación de prohibir las ejecuciones
arbitrarias surge de los tratados internacionales generales de derechos humanos
a nivel universal y regional.16 Si bien no existe una definición concreta de lo
que se debe entender por esta conducta, ésta se puede interpretar, o bien
referir a lo que el Estatuto de Roma que crea la CPI entiende por asesinato,17
así como a las determinaciones que han realizado diversos organismos
internacionales de derechos humanos al respecto. Es así que el primer elemento
a dilucidar de esta obligación es que no existe una definición “sugerida” por
el derecho internacional que deba verse reflejada en los códigos penales, a
diferencia de otras conductas prohibidas que sí contienen elementos mínimos a
ser incorporados.18 Mencionado lo anterior, los elementos para determinar una
ejecución arbitraria son: 2006c, párrs. 152-153, 167-169, 176 y 187-189). 11
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 9. 12Ver
supra nota 8. 13Ver supra nota 9. 14Corte IDH, 2011: párr.193. 15 Corte IDH,
2001a: párr.41. 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.
6.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1; Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 2;
Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 4. 17 Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7.1.a. 18Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1;
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2;
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las
Desapariciones Forzadas, art. 2; Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, art. 2; Convención Internacional sobre la Represión y el y
el Castigo del Crimen de Apartheid, art. 2; Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio, art. 2; Convención sobre la Esclavitud, art.
1; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de
Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, art. 1;
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena, arts. 2 y 3; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar
la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, art. 3.a; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, arts. 1 y 2; Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, art. 7. 16 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS • Que
una persona haya sido privada de su vida. • Que dicha privación se cometa fuera
de las normas jurídicas que regulan el uso de la fuerza. • Que sea llevada a
cabo por una autoridad, o un particular actuando con autorización o
aquiescencia de la misma. Tampoco existe para esta obligación ningún mandato
convencional expreso sobre el tipo de penalidad que debe establecerse, o bien
imposibilidad de beneficiar legalmente a las personas para evitar que sean
perseguidas penalmente, pero sí existe un desarrollo jurisprudencial sobre una
serie de obligaciones enfocadas a prohibir este tipo de ejecuciones. Tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes Tortura La tortura es una
de las violaciones graves de derechos humanos en la que existe una vasta
normatividad internacional y mecanismos de vigilancia para su erradicación.19 No
obstante lo anterior, no hay una definición homogénea en los instrumentos
internacionales, aunque sí elementos comunes que sirven para identificar qué se
debe entender por tortura y éstos son los siguientes:20 • Que se cometan
intencionalmente dolores o sufrimientos grave en una persona. • Que se cometan
con una finalidad específica. • Que se cometan por una autoridad, o un
particular actuando con autorización o aquiescencia de la misma. Existen además
otros actos que se pueden considerar una tortura equiparada que no requieren
que se cumplan los elementos anteriores, entre ellos está “la aplicación sobre
una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica”.21 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5; Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3;
Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura; Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de
las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes; Convenio de Ginebra para aliviar la
suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña,
Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos
y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, Convenio de Ginebra relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra, Convenio de Ginebra relativo a la
protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, Conferencia
Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las
Víctimas de la Guerra, art 3. 20 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1; Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2. 21 Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, art.2.
17 LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS
HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU PROHIBICIÓN TOTAL Tratos crueles,
inhumanos o degradantes A diferencia de la tortura, los tratos crueles,
inhumanos o degradantes carecen de definición específica en los tratados
internacionales que prohíben esta conducta,22 y su desarrollo ha sido vía
jurisprudencial, y en muchas ocasiones en contraposición de lo que se entiende
por tortura, es decir, para definir estas conductas se dice que corresponde a
que se generan dolores o sufrimientos menos graves.23 Desaparición forzada de
personas La desaparición forzada de personas es una violación grave de derechos
humanos y su prohibición es considerada una norma de ius cogens.24 Si bien la
obligación de erradicar esta conducta viene de larga data, una definición de la
misma apareció a mediados de los años noventa25 y luego fue reforzada por otro
instrumento internacional en la sesión inaugural del Consejo de Derechos
Humanos (CDH) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).26 La obligación
de sancionar penalmente la desaparición forzada de personas, al igual que en el
caso de la tortura, incluye el deber de que la sanción sea bajo la denominación
del delito y no por conductas análogas,27 ello implica la necesidad de
establecer tipos penales que contengan los elementos que desde el Derecho
Internacional buscan erradicarse y son:28 • Que se prive ilegal o
arbitrariamente de la libertad. • Que no se dé información o se niegue la
privación de la libertad o información sobre el paradero de la persona
detenida. • Que se impida el ejercicio de recursos legales o garantías procesales
a la persona detenida. • Que se cometa por una autoridad, o un particular
actuando con autorización o aquiescencia de la misma. Violencia contra las
mujeres La violencia contra las mujeres es una de las violaciones graves de
derechos humanos de reciente incorporación al debate internacional,29 sin
embargo aún falta mucho por determinar acerca de los 22 Cfr. Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convenio Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. 23
Corte IDH, 2005: párrs. 50, 67 y 69. 24 Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; Corte IDH, 2006: párr. 84; Corte IDH, 2011: párr.
84. 25 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 26
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las
Desapariciones Forzadas. 27 Corte IDH, 2012: párrs. 199-203. 28 Convención
Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las
Desapariciones Forzadas, art. 2; Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, art. 2. 29 En los Estatutos de los Tribunales Militares
Internacionales para Núremberg y Tokio no existe referencia a alguna a crímenes
relacionados con la violencia contra las mujeres. Tampoco se incorporó
obligaciones similares en los Convenios
18 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A
MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS
alcances de su definición, ya que revisando instrumentos internacionales como
el Estatuto de Roma, ésta se relaciona casi exclusivamente con la violencia
sexual y de forma tangencial con el crimen de lesa humanidad de persecución.30
En otros instrumentos internacionales la definición de violencia contra las
mujeres es amplia, ello en virtud de que incluye cualquier tipo de violencia
sea física, psíquica o sexual, y la relaciona con cualquier tipo de
discriminación.31 A diferencia de la tortura, la violencia contra las mujeres
no requiere que sea cometida por una autoridad, o que ésta tenga un nivel
gravedad en específico.32 Si bien esta grave violación de derechos humanos en
algunas modalidades es considerada como un crimen de lesa humanidad, no existe
desarrollo normativo o pretoriano sobre si les aplican otras obligaciones
aplicables a las violaciones graves de derechos humanos tales como, la
cooperación internacional para su erradicación, el establecimiento de penas
conforme a la gravedad de cualquier tipo de violencia, o bien la eliminación de
beneficios a favor de las personas responsables que cometen estas conductas sea
para no enfrentar a la justicia, o para no compurgar las penas.33 Esclavitud y
Trata de Personas La esclavitud es una de las violaciones graves de derechos
humanos que datan de fechas previas a la Segunda Guerra Mundial. De esta
conducta prohibida se ha desprendido otra denominada trata de personas, la cual
ha sido reconocida como una forma análoga a la esclavitud o la esclavitud del
siglo XXI. Esclavitud Los tratados internacionales definen a la esclavitud como
“el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos
del derecho de propiedad o algunos de ellos”.34 Por trata de esclavos se
entiende “todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para
venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo,
adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de
transporte de esclavos”.35 Las conductas análogas a la esclavitud36 son: • La
servidumbre por deudas es: “el estado o la condición que resulta del hecho de
que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de
alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los
servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la
deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos
servicios”. de Ginebra que regulan los conflictos armados, ni los tratados
internacionales de derechos sino has inicio de los años noventa (Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer). Incluso la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer es omisa ante esta situación, lo cual fue corregido
por el Comité que vela por su cumplimiento con la emisión de una Recomendación
General al respecto. 30 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art.
7.1.g. y 7.1.h. 31 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, arts. 1, 2 y 6. 32 Cfr. Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer. 33 Cfr. Ibidem. 34 Convención sobre la Esclavitud, art. 1. 35 Ibidem. 36
Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de
Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, art. 1.
19
LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU
PROHIBICIÓN TOTAL • La servidumbre de la gleba es: “la condición de la persona
que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a
trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta,
mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad
para cambiar su condición”. • Toda institución o práctica en virtud de la cual:
(i) una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en
matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus
padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de
personas; (ii) el marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen
el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; (iii) la
mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra
persona. • Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven
menor de 18 años es entregado por sus padres o uno de ellos, o por su tutor, a
otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se
explote la persona o el trabajo del niño o del joven. Los Estados tienen la
obligación de prohibir penalmente el transporte o el “intentar transportar
esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad
en dicho acto”.37 Trata de personas La trata de personas es definida como la
captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al
rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la
prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos.38 De la misma forma que las demás
violaciones graves de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de
establecer como delito este tipo de conductas,39 y proteger a las víctimas.40
37 Ibid., art. 3. 38 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art. 3. 39
Ibid., art. 5 40 Ibid., arts. 6-8.
20 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS
Apartheid El apartheid como violación grave de los derechos humanos fue
proscrito internacionalmente a inicios de la década de los ochenta como
respuesta a la permanencia de este régimen en Sudáfrica. El tratado
internacional que engloba las obligaciones de erradicar el apartheid la define
como: las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial
tal como se practican en el África meridional […] cometidos con el fin de
instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre
cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente.41 Las
políticas y prácticas a las que se refieren son:42 • La denegación a uno o más
miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de
la persona: a) mediante el asesinato de miembros de uno más grupos raciales; b)
mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o
la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a
torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) mediante la
detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos
raciales. • La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones
de existencia que hayan da acarrear su destrucción física, total o parcial. •
Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o
más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y
cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno
desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de
uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales entre
ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales
reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir del país y a
regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de
circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión
y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. • Cualesquiera
medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la
población según criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para
los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos
entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces
pertenecientes a uno o más grupos raciales miembros de los mismos. • La
explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en
especial sometiéndolos a trabajo forzoso. 41 Convención Internacional sobre la
Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, art. 2
No hay comentarios:
Publicar un comentario