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domingo, 17 de mayo de 2015

RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS

Parte 1

Las siguientes recomendaciones se agruparon en los cuatro ejes temáticos definidos por los informes de Relatorías sobre la Libertad de Expresión de la ONU y de la CIDH de la OEA.
Se adiciono un quinto cuadro para incluir unas recomendaciones que no necesariamente se podrían agrupar en los ejes precitados.

 La referencia adopto un criterio  cronológico que parte de las recomendaciones de las Relatorías y posteriormente recupera las de otros organismos internacionales con un criterio cronológico que inicia en lo más reciente.

Toda vez que algunas de las recomendaciones de las Relatorías son muy semejantes, se decidió colocarlas de manera subsecuente.

Para una referencia de los informes y documentos completos de donde se extrajeron las recomendaciones de la libertad de expresión consultar el portal de internet: www.recomendacionesdh.mx

Introducción A 10 años de inicios del siglo XXI, y considerando los avances desarrollados desde la filosofía política y el derecho internacional de los derechos humanos, parecería extraño seguir escuchando que las personas continúan siendo víctimas de conductas atroces como las ejecuciones arbitrarias, la tortura, las desapariciones forzadas, el apartheid, el genocidio, la trata de personas, la esclavitud, y cualquier forma de violencia contra las mujeres; más aún si consideramos que los Estados se han comprometido a erradicar estas conductas, y muchas de estas prohibiciones devienen desde mediados del siglo XX.
 No obstante lo anterior, diversos reportes de la comisión de estas conductas prohibidas son cosas de todos los días en el mundo y en México según diversos reportes de organismos de la sociedad civil.1 Las reflexiones que se generan de seguir escuchando que en el mundo se siguen realizando estas conductas, nos lleva a preguntar si el Estado puede erradicarlas. La respuesta desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es que sí se puede, pero es importante que se sigan las directrices de política pública que se consideran más adecuadas para lograr ese cometido.
 Parte de esas pautas derivan de las obligaciones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos, reforzadas con el análisis que se hace de la forma en que se han implementado a partir del estudio de informes periódicos o casos concretos resueltos a nivel internacional. El presente artículo tiene como objetivo desglosar las principales obligaciones que tiene el Estado mexicano en relación con la prohibición de violaciones graves de derechos humanos y las recomendaciones que le han hecho los diversos mecanismos internacionales de protección. Obligación de prohibir las violaciones graves de los derechos humanos A inicios del siglo XX, derivado de los hechos atroces causados por la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional desarrolló mecanismos para sancionar a las personas responsables, pero para ello primero tuvo que determinar obligaciones subjetivas y así atribuir la responsabilidad individual para casos similares a los sucedidos en esa guerra. El derecho vigente y su interpretación sólo permitieron la persecución penal de criminales de guerra en los tribunales militares de Núremberg y Tokio, así como en jurisdicciones locales a partir de la Ley No. 10 del Eje de Control Aliado; sin embargo, miles de hechos atroces dejaron de ser perseguidos por no poder cumplir con los principios de derecho penal clásico, nullum crimen, nullum poena sine lege, que al día de hoy se traducen en un principio de legalidad ampliamente reconocido por tratados internacionales de derechos humanos y por el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional Fundamentales, art. 7; 
 LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU PROHIBICIÓN TOTAL Por lo anterior, y para evitar que hechos de la misma naturaleza volvieran a ocurrir, o al menos, quedaran impunes, es que el Derecho Internacional ha venido desarrollando un cúmulo amplio de obligaciones de los Estados con el fin de que en sus jurisdicciones se prohíban –penalmente– ciertas conductas como las ejecuciones arbitrarias, las torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, las desapariciones forzadas, la violencia contra las mujeres, la esclavitud y trata de personas, el apartheid, el genocidio, así como el exterminio y la persecución en un contexto de crimen de lesa humanidad. 3 Sin embargo, la obligación de prohibir estas conductas no ha surgido simultáneamente, sino que ha sido desarrollada a lo largo del tiempo, y en ocasiones para enfrentar contextos políticos y sociales determinados de los que posteriormente se extrae una obligación internacional.4 El espacio y tiempo en el que surge cada una de las obligaciones puede generar una “confusión” sobre los alcances de prohibir cada una de las conductas.5 Asimismo, el sistema penal de cada país debe de ser capaz de recibir estas obligaciones del derecho internacional e implementarlas de la forma más adecuada para su sistema jurídico, sin que por ello deje de cumplir con las mismas.6 3Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, arts. 2, 4 y 16; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, arts. 1 y 6; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, arts. 1, 4 y 25; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, arts. 1 y 3; Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, arts. 1 y 4; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1, 4 y 5; Convención sobre la Esclavitud, arts. 2, 3 y 6; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, arts. 3 y 5; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arts. 1, 2 y 3; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, arts. 1, 2 y 5; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 7.c; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. 4Ejemplos de ello lo podemos encontrar en la adopción de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que responde a los hechos acontecidos durante el régimen Nazi, o la aprobación de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid en respuesta a las políticas de Sudáfrica. 5Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 9, y Corte IDH, 2001b, párrs. 14-18 y decisorio 2. En la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 no se introdujo ninguna disposición que prohibiera el uso de la jurisdicción militar para juzgar a personal militar acusadas del delito de tortura, mientras que en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (11 años después) se incorpora la prohibición de usar la jurisdicción militar para juzgar a personal militar por el delito de desaparición forzada de persona, lo anterior, interpretado literalmente podría indicar que para una de las violaciones graves de derechos humanos está permitido el uso de la jurisdicción militar y en otro caso no, lo que es incorrecto y ha sido aclarado por diversos organismos internacionales de derechos humanos, entre otros la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 9 y Corte IDH. 2001b).. 
14 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS No obstante que diversas obligaciones que los Estados tienen en el derecho internacional para prohibir estas conductas vienen desde la década de los ochenta, en nuestros días aún diversos organismos internacionales de derechos humanos siguen haciendo un número importante de recomendaciones para satisfacer estas obligaciones.7 Prohibición de las violaciones graves de los derechos humanos en México. México es parte de todos los tratados internacionales que en materia de derechos humanos buscan erradicar ciertas conductas y evitar que queden impunes a través del uso del derecho penal.8 Es así que se tiene la obligación de prohibir las ejecuciones arbitrarias, la tortura y otros tratos o penas cueles, inhumanas o degradantes, la desaparición forzada de personas, la violencia contra las mujeres, la esclavitud, la trata de personas, el apartheid y el genocidio. Derivado de dichos compromisos, México asume que debe integrar en sus códigos penales como delito esas conductas, establecer sanciones penales tomando en consideración la gravedad de las mismas, y generar las herramientas adecuadas para cooperar internacionalmente en su persecución.9 A partir de estas obligaciones y de las realidades en las que se implementan es que otra serie de cuestiones a cumplir han surgido con el paso del tiempo, entre ellas, la prohibición de beneficiar a las personas responsables de estas conductas con figuras jurídicas tales como las amnistías, los indultos o la prescripción penal;10 así como la de juzgar cualquier violación de un derecho humano 7 Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben las ejecuciones arbitrarias, la tortura y la esclavitud, e implícitamente las desapariciones forzadas y el genocidio, y entraron en vigor a mediados-finales de los años setenta. Desde entonces, los mecanismos de vigilancia de dichas obligaciones, el Comité de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han realizado recomendaciones sobre la implementación de estos tratados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 28, 40 y 41 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 33 y 41). 8Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. 9 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, arts. 7-9; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, arts. 11, 13 y 14; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, arts. 11-15; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, arts. 5 y 6; Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, art. 6; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, art. 7; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, art. 8; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arts. 8 y 9; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 10 Los tratados que prohíben la tortura y la desaparición forzada obligan a dar los términos de prescripción más amplios posibles, sin embargo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las violaciones graves de derechos humanos no son susceptibles de obtener beneficios de indultos, amnistías, prescripción o cosa juzgada, en caso de que sea con propósito fraudulento

15 LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU PROHIBICIÓN TOTAL en jurisdicciones civiles en contraposición a juzgarlas en jurisdicciones militares.11 Algunas de estas obligaciones surgen directamente de los tratados internacionales que se han ratificado,12 y otras a partir del desarrollo pretoriano13 en el que se generan obligaciones erga omnes para todos los sujetos obligados, independientemente de que esta obligación surja de un caso concreto en contra de un Estado determinado.14 A continuación describimos una a una diferentes conductas prohibidas y sus obligaciones perspectivas desarrolladas convencionalmente, o bien a partir de decisiones de organismos internacionales. Ejecuciones arbitrarias La ejecución arbitraria ha sido denominada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) como una violación grave de derechos humanos,15 sin embargo a diferencia de otras que veremos más adelante, no existe ningún tratado internacional que regule sus explicaciones específicas. La obligación de prohibir las ejecuciones arbitrarias surge de los tratados internacionales generales de derechos humanos a nivel universal y regional.16 Si bien no existe una definición concreta de lo que se debe entender por esta conducta, ésta se puede interpretar, o bien referir a lo que el Estatuto de Roma que crea la CPI entiende por asesinato,17 así como a las determinaciones que han realizado diversos organismos internacionales de derechos humanos al respecto. Es así que el primer elemento a dilucidar de esta obligación es que no existe una definición “sugerida” por el derecho internacional que deba verse reflejada en los códigos penales, a diferencia de otras conductas prohibidas que sí contienen elementos mínimos a ser incorporados.18 Mencionado lo anterior, los elementos para determinar una ejecución arbitraria son: 2006c, párrs. 152-153, 167-169, 176 y 187-189). 11 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 9. 12Ver supra nota 8. 13Ver supra nota 9. 14Corte IDH, 2011: párr.193. 15 Corte IDH, 2001a: párr.41. 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 2; Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 4. 17 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7.1.a. 18Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, art. 2; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 2; Convención Internacional sobre la Represión y el y el Castigo del Crimen de Apartheid, art. 2; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, art. 2; Convención sobre la Esclavitud, art. 1; Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, art. 1; Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arts. 2 y 3; Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art. 3.a; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, arts. 1 y 2; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7. 16 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS • Que una persona haya sido privada de su vida. • Que dicha privación se cometa fuera de las normas jurídicas que regulan el uso de la fuerza. • Que sea llevada a cabo por una autoridad, o un particular actuando con autorización o aquiescencia de la misma. Tampoco existe para esta obligación ningún mandato convencional expreso sobre el tipo de penalidad que debe establecerse, o bien imposibilidad de beneficiar legalmente a las personas para evitar que sean perseguidas penalmente, pero sí existe un desarrollo jurisprudencial sobre una serie de obligaciones enfocadas a prohibir este tipo de ejecuciones. Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes Tortura La tortura es una de las violaciones graves de derechos humanos en la que existe una vasta normatividad internacional y mecanismos de vigilancia para su erradicación.19 No obstante lo anterior, no hay una definición homogénea en los instrumentos internacionales, aunque sí elementos comunes que sirven para identificar qué se debe entender por tortura y éstos son los siguientes:20 • Que se cometan intencionalmente dolores o sufrimientos grave en una persona. • Que se cometan con una finalidad específica. • Que se cometan por una autoridad, o un particular actuando con autorización o aquiescencia de la misma. Existen además otros actos que se pueden considerar una tortura equiparada que no requieren que se cumplan los elementos anteriores, entre ellos está “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.21 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5; Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes; Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, art 3. 20 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2. 21 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art.2.
 17 LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU PROHIBICIÓN TOTAL Tratos crueles, inhumanos o degradantes A diferencia de la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes carecen de definición específica en los tratados internacionales que prohíben esta conducta,22 y su desarrollo ha sido vía jurisprudencial, y en muchas ocasiones en contraposición de lo que se entiende por tortura, es decir, para definir estas conductas se dice que corresponde a que se generan dolores o sufrimientos menos graves.23 Desaparición forzada de personas La desaparición forzada de personas es una violación grave de derechos humanos y su prohibición es considerada una norma de ius cogens.24 Si bien la obligación de erradicar esta conducta viene de larga data, una definición de la misma apareció a mediados de los años noventa25 y luego fue reforzada por otro instrumento internacional en la sesión inaugural del Consejo de Derechos Humanos (CDH) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).26 La obligación de sancionar penalmente la desaparición forzada de personas, al igual que en el caso de la tortura, incluye el deber de que la sanción sea bajo la denominación del delito y no por conductas análogas,27 ello implica la necesidad de establecer tipos penales que contengan los elementos que desde el Derecho Internacional buscan erradicarse y son:28 • Que se prive ilegal o arbitrariamente de la libertad. • Que no se dé información o se niegue la privación de la libertad o información sobre el paradero de la persona detenida. • Que se impida el ejercicio de recursos legales o garantías procesales a la persona detenida. • Que se cometa por una autoridad, o un particular actuando con autorización o aquiescencia de la misma. Violencia contra las mujeres La violencia contra las mujeres es una de las violaciones graves de derechos humanos de reciente incorporación al debate internacional,29 sin embargo aún falta mucho por determinar acerca de los 22 Cfr. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. 23 Corte IDH, 2005: párrs. 50, 67 y 69. 24 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Corte IDH, 2006: párr. 84; Corte IDH, 2011: párr. 84. 25 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 26 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas. 27 Corte IDH, 2012: párrs. 199-203. 28 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, art. 2; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 2. 29 En los Estatutos de los Tribunales Militares Internacionales para Núremberg y Tokio no existe referencia a alguna a crímenes relacionados con la violencia contra las mujeres. Tampoco se incorporó obligaciones similares en los Convenios
 18 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS alcances de su definición, ya que revisando instrumentos internacionales como el Estatuto de Roma, ésta se relaciona casi exclusivamente con la violencia sexual y de forma tangencial con el crimen de lesa humanidad de persecución.30 En otros instrumentos internacionales la definición de violencia contra las mujeres es amplia, ello en virtud de que incluye cualquier tipo de violencia sea física, psíquica o sexual, y la relaciona con cualquier tipo de discriminación.31 A diferencia de la tortura, la violencia contra las mujeres no requiere que sea cometida por una autoridad, o que ésta tenga un nivel gravedad en específico.32 Si bien esta grave violación de derechos humanos en algunas modalidades es considerada como un crimen de lesa humanidad, no existe desarrollo normativo o pretoriano sobre si les aplican otras obligaciones aplicables a las violaciones graves de derechos humanos tales como, la cooperación internacional para su erradicación, el establecimiento de penas conforme a la gravedad de cualquier tipo de violencia, o bien la eliminación de beneficios a favor de las personas responsables que cometen estas conductas sea para no enfrentar a la justicia, o para no compurgar las penas.33 Esclavitud y Trata de Personas La esclavitud es una de las violaciones graves de derechos humanos que datan de fechas previas a la Segunda Guerra Mundial. De esta conducta prohibida se ha desprendido otra denominada trata de personas, la cual ha sido reconocida como una forma análoga a la esclavitud o la esclavitud del siglo XXI. Esclavitud Los tratados internacionales definen a la esclavitud como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”.34 Por trata de esclavos se entiende “todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”.35 Las conductas análogas a la esclavitud36 son: • La servidumbre por deudas es: “el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios”. de Ginebra que regulan los conflictos armados, ni los tratados internacionales de derechos sino has inicio de los años noventa (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). Incluso la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer es omisa ante esta situación, lo cual fue corregido por el Comité que vela por su cumplimiento con la emisión de una Recomendación General al respecto. 30 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7.1.g. y 7.1.h. 31 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, arts. 1, 2 y 6. 32 Cfr. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 33 Cfr. Ibidem. 34 Convención sobre la Esclavitud, art. 1. 35 Ibidem. 36 Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, art. 1.
 19 LAS VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS Y MÉXICO: RECOMENDACIONES PARA SU PROHIBICIÓN TOTAL • La servidumbre de la gleba es: “la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición”. • Toda institución o práctica en virtud de la cual: (i) una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; (ii) el marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; (iii) la mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona. • Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de 18 años es entregado por sus padres o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven. Los Estados tienen la obligación de prohibir penalmente el transporte o el “intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto”.37 Trata de personas La trata de personas es definida como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.38 De la misma forma que las demás violaciones graves de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de establecer como delito este tipo de conductas,39 y proteger a las víctimas.40 37 Ibid., art. 3. 38 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art. 3. 39 Ibid., art. 5 40 Ibid., arts. 6-8. 
20 RECOMENDACIONES INTERNACIONALES A MÉXICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CONTRASTES CON LA SITUACIÓN EN EL PAÍS Apartheid El apartheid como violación grave de los derechos humanos fue proscrito internacionalmente a inicios de la década de los ochenta como respuesta a la permanencia de este régimen en Sudáfrica. El tratado internacional que engloba las obligaciones de erradicar el apartheid la define como: las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África meridional […] cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente.41 Las políticas y prácticas a las que se refieren son:42 • La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona: a) mediante el asesinato de miembros de uno más grupos raciales; b) mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales. • La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan da acarrear su destrucción física, total o parcial. • Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir del país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. • Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales miembros de los mismos. • La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso. 41 Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, art. 2

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